Qué pasa con la vivienda familiar en un proceso de divorcio

Una de las consultas que con mayor frecuencia nos formulan las parejas antes del divorcios es que pasa con la vivienda familiar.

Os intentaré ayudar con las preguntas mas habituales que pueden surgir:
¿Hasta cuándo se mantiene el derecho de uso del domicilio familiar?

La vivienda suele constituir el patrimonio más importante de los cónyuges, y la atribución del uso exclusivo a uno de los progenitores genera habitualmente un importante quebranto patrimonial al otro.

El Código Civil establece que “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.

Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.”

Durante años, y de manera mayoritaria, los juzgados y Audiencias Provinciales interpretaron este artículo de manera amplia, adjudicando el uso del domicilio al progenitor custodio, hasta la independencia económica de los hijos comunes.

Una sentencia del Tribunal Supremo, del 5 de septiembre de 2011, cambiaba esta interpretación de manera radical: recordando que el artículo 39.3 de la Constitución Española imponía a los padres el deber de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad, centraba la controversia en si esta forma de protección –la atribución del uso de la vivienda- se extendía al hijo mayor de edad.

Recordaba la Sala en esta sentencia que, mientras la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional, y deriva directamente del mandato constitucional, no ocurre igual en el caso de los mayores.

No procede vincular o asimilar el derecho de uso de la vivienda familiar con la prestación alimenticia de los hijos mayores no independientes, ya que para los hijos mayores, la necesidad de habitación ha de ser cubierta a tenor de lo establecido por los artículos 142 y siguientes del Código Civil, que regulan los alimentos entre parientes, que pueden ser atendidos por un doble sistema: mediante el abono de una pensión, o acogiendo a estos hijos en su propia casa.

Concluye la sentencia estableciendo que “En definitiva, ningún alimentista mayor de edad, cuyo derecho se regule conforme a lo dispuesto en los artículos 142 y siguientes del Código Civil, tiene derecho a obtener parte de los alimentos que precise mediante la atribución del uso de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no haya elegido convivir.

En dicha tesitura, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse al margen de lo dicho sobre los alimentos que reciba el hijo o los hijos mayores, y por tanto, única y exclusivamente a tenor, no del párrafo 1º sino del párrafo 3º del artículo 96 del Código Civil, según el cual «No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponde al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección».”

Es decir, alcanzada la mayoría de edad, no cabe atribuirles el uso de la vivienda familiar. Su derecho de habitación –que, indudablemente, lo tienen como lo tienen los “parientes” en general-, ha de ser cubierto por las dos vías que ofrece el artículo 149 del Código Civil: pagando la pensión que se fije, o acogiéndole en su propia casa.

El párrafo 3º del artículo 96 únicamente permite conferir el uso de este domicilio a uno de los cónyuges, si se acreditara su necesidad, y por el tiempo que prudencialmente se fije, pero nunca en función de la posible necesidad de los hijos mayores de edad.

En Octubre de 2016 el tribunal Supremo fortaleció la postura con otra sentencia en el mismo sentido. Ppor el mero hecho de alcanzar la mayoría de edad -18 años y un día-, el artículo 96 deja de proteger el derecho de uso del domicilio familiar de los hijos mayores, aunque sigan acudiendo al colegio o estén cursando estudios universitarios. Para cubrir su necesidad de domicilio, debemos emplear las normas del Código Civil que regulan los alimentos entre parientes.

Por ello, cuando los abogados negociamos acuerdos antes de iniciar un procedimiento contencioso, y haya hijos cercanos a la mayoría de edad, conviene buscar soluciones que pasen por temporalizar el uso del domicilio, pactando plazos y valores para acordar su venta a un tercero, o las condiciones para la adjudicación a uno de los copropietarios –si fuera el caso-, estableciendo el incremento de la pensión de alimentos para los hijos a partir del momento en el que la vivienda sea enajenada.